El Tribunal Constitucional, ha informado de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales que regulaba la determinación de la base imponible del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, más conocido como “plusvalía”.
A la espera de la publicación del texto íntegro de la misma, lo cierto es que del fallo se puede deducir que en esta ocasión, y en contra de lo establecido en pronunciamientos anteriores (en 2017 y 2019) se opta por un criterio radical, al anular sin ningún tipo de cortapisa el método objetivo de cálculo de dicho impuesto.
A partir de dicha declaración, se plantean diversas cuestiones en relación con las liquidaciones del señalado impuesto según los diversos momentos temporales en las que estas se encuentren así como la modalidad en la que se hayan dictado:
- Por un lado, respecto a las liquidaciones futuras, hasta que no se dicte nueva regulación legal (en lo afectado por la nulidad), los ayuntamientos carecerán de soporte normativo, dicho de otro modo, no cabe girar liquidación alguna salvo que venga acompañada del correlativo soporte probatorio que efectúe la administración en relación con la valoración de la base imponible.
- En cuanto a las liquidaciones ya giradas, cabe señalar los siguientes supuestos:
1) En el caso de liquidaciones giradas por el Ayuntamiento, habrá de estarse a estas ya que al ser firmes no se ven afectadas por la nulidad del precepto legal. Bien es cierto qué cabría la posibilidad de promover la revisión de oficio de dichos actos, con la dificultad de encontrar el motivo de nulidad que pudiera facilitar la revocación de la señalada liquidación, máxime con los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo (sentencia de 29 de septiembre de 2021) que parece rechazar tal vía, bien es cierto que dicho parecer es anterior al del Tribunal Constitucional y por tanto desconociendo la radicalidad y contundencia que se deriva del fallo que venimos examinando, ya que los pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional venían amparando el método legal establecido para la fijación de la base imponible.
Idéntica suerte cabe predicar respecto de liquidaciones cuya firmeza se derive de pronunciamientos judiciales en los que no se estimó la pretensión anulatoria, a los que no afectaría la nulidad declarada por el Tribunal constitucional.
2) Si la liquidación estuviera en plazo de Recurso Administrativo o Contencioso-Administrativo habrá de interponerse recurso a los efectos de obtener la oportuna anulación.
3) Diferente situación se produce en los casos de autoliquidación, por cuanto en tales supuestos se abre la vía de promover un expediente de devolución de ingresos indebidos, cuyo plazo de prescripción para su ejercicio es de cuatro años.
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