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Libertad de información vs derecho a la propia imagen en entornos digitales

Actualizado: 11 jul 2023

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 3212/2022


El derecho fundamental a la información recogido en el artículo 20.1 d) de la Constitución española, por su propia naturaleza y esfera de actuación, colisiona en frecuentes ocasiones con el derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 del texto constitucional.

El uso de Internet y de las redes sociales han potenciado y complicado aún más si cabe la relación de estos derechos fundamentales que, si bien son perfectamente compatibles, en determinadas situaciones se enfrentan, haciendo necesario ponderar las circunstancias del caso concreto para fijar la prevalencia de uno u otro derecho.

En este contexto debe traerse a colación la STS 3212/2022 que, en su dictado, con apoyo en múltiples pronunciamientos del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, hace un análisis riguroso y en detalle del conflicto entre el derecho de los medios de comunicación a utilizar imágenes de la persona para el ejercicio de su derecho a informar y el correlativo derecho de la persona de limitar el uso por terceros sobre imágenes propias que figuran en Internet.

En el caso examinado por el Alto Tribunal un medio de comunicación realiza y difunde tres reportajes relativos a una red de narcotráfico en las Islas Baleares, aseverando de la participación en la red criminal de un determinado sujeto y utilizando imágenes de este último que fueron obtenidas, sin su consentimiento, de la plataforma Youtube.

Para la resolución del litigio, la sentencia delimita en primer lugar los contornos de los derechos fundamentales en conflicto afirmando el carácter limitado de ambos derechos.

De esta manera reconoce el Tribunal Supremo la especial significación y, prima facie, el carácter prevalente y protección privilegiada que merece el derecho de información frente a cualquier otro derecho en conflicto por la función constitucional que desempeña de formar la opinión pública en un estado democrático. Ello, sin embargo, no convierte al derecho de información en un derecho absoluto e ilimitado, pues no deben olvidarse los límites que el propio texto constitucional le impone, esto es, “el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”, añadiendo la sentencia que, ante un posible conflicto con el derecho a la propia imagen, podrá considerarse el carácter no prevalente del derecho de información en atención a las circunstancias concretas del caso.

Por su parte, la sentencia comentada sitúa el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental no absoluto y lo define, haciéndose eco de consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde una doble perspectiva: positiva y negativa. Desde perspectiva positiva, señala la sentencia, el derecho a la propia imagen “atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública”, mientras que desde una perspectiva negativa o excluyente, el meritado derecho “otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta".

Una vez definido el núcleo esencial de tales derechos fundamentales, la sentencia esboza la doctrina general que emana del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, en donde se fijan las bases que permitirán valorar si ha existido o no intromisión ilegítima sobre el derecho a la propia imagen de la persona y, consecuentemente, si el derecho de información ampara que los medios de comunicación puedan obtener, a través de Internet y sin consentimiento expreso de su titular, imágenes de una persona para hacer un trabajo periodístico. Las ideas principales sobre las que se cimienta esa doctrina son las siguientes:

• Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.

• El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público

• El derecho a la propia imagen conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen.

• Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.

• El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera, debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia.

• Que los casos en que pueda razonablemente pensarse que la fotografía de una persona en un acto público ha sido publicada previamente en Internet con el consentimiento de la persona afectada, en un determinado sitio web de acceso general, su utilización en otra comunicación pública efectuada en Internet puede considerarse una "consecuencia natural", legitimada por los usos sociales.

• Si no es razonable concluir que la publicación previa de la fotografía fue hecha con el consentimiento de su titular, se produce una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

• Para que el derecho de información prevalezca sobre el derecho a la propia imagen debe existir vinculación entre las imágenes proyectadas y la información difundida por un medio de comunicación pública, sin que un reportaje de interés social pueda legitimar, por sí mismo, la difusión indiscriminada de la representación gráfica de las personas implicadas, a través de fotografías ajenas al propio hecho noticioso.

• La incorporación de imágenes a una plataforma de Internet no permite deducir que quepa hacer un uso indiscriminado de los mismos, de manera que la imagen del actor quede a disposición de cualquier sujeto de derecho para utilizarla sin su consentimiento, en el ámbito y de las formas que considere oportunas, como si el titular del derecho a la propia imagen se hubiera desprendido libremente del mismo y quedara a la indiscriminada disposición de cualquier miembro de la comunidad de usuarios.

En aplicación de la anterior doctrina, el Alto Tribunal consideró en el presente caso que no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la persona debiendo prevalecer el derecho a la información del medio de comunicación con base en lo siguiente:

• El demandante es una persona que goza de proyección pública, como consecuencia de su presunta implicación en los delitos de narcotráfico en la isla balear.

• Las fotos del demandante que obtiene el medio de comunicación de Youtube para la elaboración de los reportajes no se encuentran desconectadas de la información difundida, no pudiendo considerarse la actuación del medio como intromisión ilegítima porque la imagen difundida versa sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, y a las características del hecho en que esa persona se ha visto involucrada.

• El tratamiento de la información es respetuoso con la persona del actor, sin que se hayan utilizado insultos o descalificaciones injuriosas o despectivas.

• Las fotografías difundidas por el medio de comunicación fueron subidas, con la anuencia del actor, a Youtube, de manera tal que cualquier persona puede tener acceso a ellas, aunque no conste que el demandante hubiera dado su consentimiento para su difusión en los programas de la demandada.

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