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Preceptividad del Informe del Ministerio de Industria (art. 50 LGT) para aprobar Ordenanza Municipal

Actualizado: 11 jul 2023

SENTENCIA DEL STS DE 21 D JULIO DE 2022 (N° RES. 1077/2022)


Preceptividad o no del informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del art. 35 de la Ley General de Telecomunicaciones de 2014 para la aprobación de una ordenanza municipal reguladora de aspectos materiales relativos al paisaje urbano.


La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí el informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo a que se refiere el artículo 35 de la Ley General de Telecomunicaciones es preceptivo en la aprobación de la ordenanza municipal reguladora de aspectos materiales relativos al paisaje urbano, identificando como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35 de la de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT) Dicho artículo dispone en su apartado segundo que:


«2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran. (…) »


Así, a la hora de abordar la necesidad de este informe previo, preceptivo y vinculante, se considera necesario determinar qué debemos entender por instrumentos de planificación territorial o urbanística, dado que tanto la LGT de 2014, como la actual LGT de 2022, carecen de definición al efecto.


Afirma la STS –mediante la transcripción de la STS 1852/16- que, ante el silencio de la ley, se ha entendido que cuando ésta se refiere a instrumentos de planificación territorial o urbanística, se está refiriendo a lo que con más rigor podemos identificar como instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial lo que se identifica con la expresión "hacer ciudad", siendo lo propio de esos instrumentos delimitar el contenido del derecho de la propiedad sobre el suelo.

No obstante lo anterior, continúa afirmando -mediante transcripción de la STS de 29 de marzo de 2011- que «llegamos a la conclusión de que el informe contemplado en el tan citado artículo 44.3 es exigible a las ordenanzas municipales sobre regulación de la instalación de redes de comunicaciones que formalmente no se presenten como instrumentos de planeamiento urbanístico pero que de hecho contengan una regulación tal que en la práctica venga a subdividirla clase de suelo de que se trate en zonas diferenciadas por razón del destino específico o aprovechamiento urbanístico concreto que se les asigne, es decir, que materialmente califiquen suelo»


Y es que en síntesis se razona por el Tribunal que será preceptivo el informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en las ordenanzas municipales siempre y cuando:

1. La Ordenanza contenga determinaciones urbanísticas.

2. La Ordenanza afecta al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.



Por tanto, para dar oportuna respuesta al caso en concreto, se hace necesario analizar el contenido de la Ordenanza de Paisaje Urbano de Santa Cruz de Tenerife, con el objeto de determinar si en la misma:


 Se despliega como una ordenanza instrumental o complementaria de la ordenación urbanística.

 Si afecta al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.


Así, la Sala Casacional, tras un prolijo análisis del contenido de la Ordenanza Municipal concluye que; si bien estamos ante un instrumento normativo independiente del Ayuntamiento que contiene determinaciones urbanísticas muy concretas y variadas, la exhaustiva transcripción de sus preceptos pone de manifiesto que en nada afectan al régimen jurídico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicación electrónica, por lo que, en este caso en concreto no se requiere dicho Informe.


En definitiva, y dando respuesta a la cuestión casación, afirma la Sentencia en su parte dispositiva que «Es necesario el informe previsto en el art. 35 LGT de 2014 (actual art. 50 de la LGT de 2022) para la aprobación de Ordenanzas dictadas en el ejercicio de competencias urbanísticas (<<A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones>>, antepenúltimo párrafo del precitado art. 35.2).»

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